MODIFICA DECRETOS SUPREMOS N° 404 Y N° 405, AMBOS DE 1983 DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBAN EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES Y EL REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS, RESPECTIVAMENTE
    Núm. 8.- Santiago, 12 de marzo de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y artículo 35 de la Constitución Política de la República; en el artículo 98 del Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469; en el decreto supremo N° 404, Reglamento de Estupefacientes, y en el decreto supremo N° 405, Reglamento de Productos Psicotrópicos, ambos de 1983 del Ministerio de Salud; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante Memorando B35 / N° 159, de 2019; decreto supremo N° 35, de 1968, y decreto supremo N° 570, de 1976, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 98 inciso primero del Código Sanitario dispone que los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que se dicten al efecto, los cuales abordarán, entre otras materias, su circulación, producción, elaboración, tenencia, distribución a título gratuito u oneroso, venta y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, sujetándose a los tratados y convenios internacionales suscritos por Chile y a las disposiciones del referido Código.
    2. Que, los reglamentos específicos aludidos en el considerando anterior corresponden al decreto supremo N° 404, Reglamento de Estupefacientes, y decreto supremo N° 405, Reglamento de Productos Psicotrópicos, ambos de 1983 del Ministerio de Salud.
    3. Que, el artículo 2° letra a) del Reglamento de Estupefacientes prescribe que por "Lista I - Lista II" debe entenderse la lista de drogas que, con esa numeración, forman parte del Título V de ese reglamento.
    4. Que, por su parte, el artículo 2° letra a) del Reglamento de Productos Psicotrópicos dispone que por "Lista I - Lista II - Lista III y Lista IV" debe entenderse la lista de drogas que, con esa numeración, forman parte del Título V de ese cuerpo reglamentario.
    5. Que, el artículo 6° inciso primero del Reglamento de Productos Psicotrópicos dispone que "La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista I, estarán prohibidas en el territorio nacional".
    6. Que, a su vez, el artículo 5° inciso primero del Reglamento de Estupefacientes señala, en lo que interesa, que "La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína y las sales de estas sustancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional".
    7. Que, mediante ordinarios N° 267 de 2019; N° 1375 de 2018; N° 287, N° 1309 y N° 2170, todos de 2017, el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, en atención a la categorización que hace la Organización de las Naciones Unidas como "Nuevas Drogas Psicoactivas" o "NSP" de una serie de sustancias creadas por organizaciones de narcotráfico en laboratorios clandestinos y que tienen efectos más potentes que las drogas tradicionales, solicita que esas nuevas sustancias se incorporen en los listados de prohibición de los decretos supremos N° 404 y N° 405, antes citados.
    8. Que, asimismo, el Director del referido Instituto, mediante ordinario N° 242, de 18 de febrero de 2019, solicita que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la Comisión de Estupefacientes de Austria sobre Incorporación de nuevas sustancias a los Tratados de Fiscalización Internacional de Drogas agregó, en su 61° sesión de marzo de 2018, a la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes" y al "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971", promulgados mediante decreto N° 35, de 1968, y decreto N° 570, de 1976, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, sean incorporadas a los decretos N° 404 y N° 405, de 1983, de esta Cartera.
    9. Que, de la misma manera, dicho Director, mediante ordinario N° 241, de 18 de febrero de 2019, solicita que se incorpore, a la Lista I del Reglamento de Estupefacientes, el listado de 93 sustancias relacionadas con el Fentanilo elaborada por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), a través del proyecto de Alianzas Operacionales contra la Distribución y Venta Ilícitas de Opioides (OPIODS), respecto de las cuales existe venta ilícita por internet, tráfico e incautaciones.
    10. Que, mediante Memorando B35 / N° 159, de 18 de marzo de 2019, la Jefa de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, informa que está de acuerdo con los requerimientos hechos por el Instituto de Salud Pública de Chile, en atención al peligro para la salud pública que significan las sustancias individualizadas en los oficios emitidos por este último, y solicita que dichas sustancias sean incorporadas en la Lista I de los decretos supremos N° 404 y 405, ambos de 1983, de este Ministerio.
    11. Que, en mérito de estos antecedentes y las facultades que confiere la ley;
     
    Decreto:


    Artículo 1°.- Modificase el decreto supremo N° 405, de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Incorpórase en la Lista I del Título V, a continuación de la lista comprendida en la letra b) "Derivados y análogos estructurales de la dimetiltripamina", el siguiente listado:
     
     
   
     
     
   
     
     



    Artículo 2°.- Modifícase el decreto supremo N° 404, de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Estupefacientes, en la forma que a continuación se indica:
     
    1.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 5° por el siguiente:
     
    "Artículo 5°.- La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína, cocaína, carfentanilo y las sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente".
     
    2.- Incorpórase en la Lista I del Título V, a continuación de la sustancia ("PEPAP" y antes de la frase "los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista", el siguiente listado:
     
   
     
     
     
   
     
     
     
   
     
     
   
     
     
     
   
     



    Artículo 3°.- El presente decreto entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.

      Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 8, de 12 de marzo de 2020.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública, saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.